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La aportación marital en la historia del derecho castellano

9,02 € IVA incluído

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978-84-8240-127-0

Autor: López Nevot, José Antonio

Año Public.: 2000

Encuadernación:Tapa blanda

Vendido y gestionado por Diego Marín, S.L.

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Coleccion: Derecho Num. en coleccion: 7

Idioma: Español

Alto 21 cm;  Ancho 14 cm;  Grueso 1,1 cm; Peso: 240 gr.

Resumen:

Responde este libro al designio de facilitar la comprensión histórica de la aportación marital-id.est, la atribucion patrimonial del marido a la mujer por razón del matrimonio-, en un ordenamiento jurídico determinado, el de Castilla. Al margen de problemáticas filiaciones de signo germnista, la historia de la aportación marital es susceptible de explicarse-y asi lo hace el trabajo-a partir de la herencia jurídica romana, recibida e impulsada por la legislación visigoda; jalón importante en el desenvolviemiento de la institución será la obra legislativa de Alfonso X: primero, el Fuero Real, deudor aún de las soluciones y principios visigodos y, después, las Partidas, donde se opera la recepción del sistema patrimonial familiar justinianeo.En las Leyes de Toro se pretenderá resolver las contradicciones existentes en sede de aportación marital entre los textos alfonsinos, pero guardando silencio sobre una serie de cuestiones dudosas que serán objeto de interpretación doctrinal por la literatura jurídica castellana.Por último, es necesario preguntarse hasta qué punto, eses esquema normativo, incorporado a las Recopilaciones, y sometido a desarrollo jurisprudencial, ha dejado su impronta en la Codificación, procurando ofrecer así el enlace con el ordenamiento jurídico vigente. Destinada en su origen a asegurar la subsistencia de la mujer una vez disuelta el matrimonio, la aportación marital se ha dirigido sobre todo a la formación de un patrimonio familiar cada vez más vinculado a los hijos, que llegan a ser, gracias a un régimen de reserva, sus destinatarios finales. Pero si de una parte las facultades dispositivas de la mujer sobre los bienes aportados por el marido-dos, luego arras-tienden a reducirse en beneficio de los hijos comunes, de otra, en 1505 se establecerá que a falta de descendientes y de disposición expresa, tales bienes se atribuyan, una vez fallecida la mujer, a sus herederos, y no al cónyuge supérstite, como venía sucediendo de acuerdo con la tradición visigótica.

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